Servicio Ejecutivo, Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
 

Sujetos Obligados y Expertos externos

Comunicación de operaciones

Operaciones que deben comunicarse al Servicio Ejecutivo

Las obligaciones de información de los sujetos obligados se definen en el capítulo III de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (artículos 17 a 25). Se debe diferenciar entre las comunicaciones por indicio y las comunicaciones sistemáticas:

  1. Todo sujeto obligado incluido en el artículo 2.1 de la Ley 10/2010, excepto los comprendidos en los párrafos v) e y), que, tras realizar el examen especial previsto en el artículo 17 de la Ley 10/2010, concluya que existe indicio o certeza de que el hecho u operación examinado está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, debe enviar al Servicio Ejecutivo una comunicación por indicio tal y como se describe en el artículo 18 de la ley 10/2010. La estructura que ha de tener esta comunicación es la que se concreta en el formulario F19-1, que se puede encontrar en www.sepblac.es>>sujetos obligados y expertos externos>>comunicación de operaciones>>comunicación de operativas sospechosas por indicio.

    Sin perjuicio de lo descrito en el punto 2 siguiente, cuando un sujeto obligado no haya enviado comunicaciones por indicio por no existir hechos u operaciones relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, no será necesario que envíe ningún tipo de declaración negativa.

  2. Por otra parte, sólo los sujetos obligados comprendidos entre el párrafo a) y el párrafo j), del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, excepto los corredores de seguros a los que se refiere el art. 2.1.b y las empresas de asesoramiento financiero, deben hacer la comunicación sistemática a que se refiere el artículo 20 de dicha Ley. Esta comunicación consiste en enviar mensualmente al Servicio Ejecutivo las operaciones que cumplan los criterios establecidos en los párrafos a), b), c), d), e) y f) del artículo 27.1 del Reglamento de la Ley 10/2010, aprobado por Real Decreto 304/2014.

    Si a lo largo de un semestre natural (de enero a junio o de julio a diciembre) no se ha producido ni se ha comunicado al Servicio Ejecutivo ninguna operación de este tipo, debe comunicarse esta circunstancia enviando una declaración semestral negativa.

 



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